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Judicial

Tribunal de Cundinamarca declara inconstitucional Consulta Popular convocada por la Alcaldía de Cogua

“La consulta popular no sólo es inconstitucional por cuanto a lo expuesto, la pregunta por sí sola no es clara y es contraria a la lealtad con el votante”.

Alcalde de Cogua.


BOGOTÁ, CUNDINAMARCA.


Mediante Sentencia No. 2017-08-166-RCP, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con ponencia del Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, declaró inconstitucional la Consulta Popular convocada por la Alcaldía de Cogua, previa aprobación del Concejo Municipal.

Según los antecedentes del proceso, mediante escrito radicado el 8 de junio de 2017, el  Alcalde  del Municipio  de Cogua William Forero Forero solicitó: «( …) se proceda a otorgar trámite de estudio sobre la constitucionalidad de la pregunta que se establece así: ¿Está usted de acuerdo, Si o No, que en el Municipio de Cogua, se ejecuten actividades mineras por fuera de los polígonos denominados Zona Minera para Extracción de Materiales, establecidos en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Cogua?

Según la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sus considerandos, la Sala advierte que la consulta popular no sólo es inconstitucional por cuanto conforme a lo expuesto supra la pregunta por sí sola no es clara y es contraria a la lealtad con el votante porque pese implica poner en discusión o eventualmente cambiar los limites o determinantes ambientales fijados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sino también habida consideración que de la valoración de las justificaciones esgrimidas por la Alcaldía Municipal de Cogua en el escrito presentado ante el Tribunal (previamente avalado por el Concejo Municipal), y los memoriales de intervención allegados en el término de fijación en lista, se deja en evidencia que a la ciudadanía de Cogua no se le ha informado en su totalidad sobre el contenido, alcance y vigencia del Plan Básico de Ordenamiento Territorial y de la Resolución Nº2001 de 2016, así como tampoco se le ha informado de las labores desplegadas por la Sección Cuarta del Tribunal en la verificación del cumplimiento del asentencia del Consejo de Estado, ni de la existencia de unos determinantes ambientales en la reglamentación de los usos del suelo y el ordenamiento territorial, y menos aún sobre la exigencia constitucional y legal relacionada con que el ejercicio de competencias de las autoridades territoriales deba sujetarse en el nivel nacional, departamental, distrital y municipal a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

Según la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sus considerandos, la Sala advierte que la consulta popular no sólo es inconstitucional por cuanto conforme a lo expuesto supra la pregunta por sí sola no es clara y es contraria a la lealtad con el votante porque perse implica poner en discusión o eventualmente cambiarlos limites o determinantes ambientales fijados porel Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sino también habida consideración que de la valoración de las justificaciones esgrimidas por la Alcaldía Municipal de Cogua en el escrito presentado ante el Tribunal (previamente avalado por el Concejo Municipal), y los memoriales de intervención allegados en el término de fijación en lista, se deja en evidencia que a la ciudadanía de Cogua no se le ha informado en su totalidad sobre el contenido, alcance y vigencia del Plan Básico de Ordenamiento Territorial y de la Resolución Nº2001 de 2016, así como tampoco se le ha informado de las labores desplegadas por la Sección Cuarta del Tribunal en la verificación del cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, ni de la existencia de unos determinantes ambientales en la reglamentación de los usos del suelo y el ordenamiento territorial, y menos aún sobre la exigencia constitucional y legal relacionada con que el ejercicio de competencias de las autoridades territoriales deba sujetarse en el nivel nacional, departamental, distrital y municipal a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

Según los considerandos del fallo, la precitada desinformación a los ciudadanos conforme a lo dispuesto por la Honorable Constitucional en la sentencia C-551 de 2003y reiterado en la sentencia T-445 de 201615, conlleva a error en los potenciales votantes, genera una falsa percepción del fenómeno político y por último, sugiere que la consulta popular cumpla con una finalidad meramente hipotética, dado que no es neutral, siendo esto contrario a los articulas 1, 40 y 105 constitucional.

La Corporación resalta que el mecanismo democrático y participativo de la consulta popular no puede ser concebido por las autoridades (independientemente del nivel territorial) como una fórmula jurídica para inobservar determinantes ambientales y/ o disposiciones adoptadas por las autoridades nacionales respecto de la explotación de recursos naturales del subsuelo, menos aún para desconocer la ejecutoriedad de las decisiones que en ejercicio de la competencia prevista en el inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 ha adoptado la Sección Cuarta de este Tribunal en la verificación de cumplimiento de la sentencia emitida por el Consejo de Estado en la acción popular del Rio de Bogotá. Y mucho menos puede ser considerado una patente de corso que los legitime a obviar que en un «Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrático, participativo y pluralista», el ejercicio de las competencias administrativas, se encuentra sometida a los principios rectores de concurrencia, coordinación y subsidiariedad.

En este punto, adquiere pertinencia traer a colación, algunos de los considerandos que fueron tenidos en cuenta por la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2003, al momento de establecer las sub-reglas que deben observar las preguntas de una consulta popular, so pena de atentar contra la libertad del votante  y los fines del  mecanismo  democrático  y participativo (…)

En  consecuencia,  se  declararlinconstitucionalidadla  consulta  popular convocada por el  Alcalde de Cogua,  previa aprobación del Concejo Municipal.

Lo anterior no es óbice para que en observancia de los principios rectores del ejercicio de las competencias administrativas (coordinación, concurrencia  y subsidiariedad), en cumplimiento de las prescripciones legales y constitucionales, así como de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en torno a la formulación  de la  pregunta  (para no atentar  contra la libertad del votante), y en acatamiento de las decisiones judiciales sobre la materia,  se pueda realizar una nueva consulta.

Lo anterior, máxime por cuanto de conformidad con el artículo 12 del acápite resolutivo del multireferido acto administrativo (Resolución Nº2001 de 2016):

«Las Entidades Territoriales de la Sabana de Bogotá, en el marco de las  decisiones de la Corte Constitucional,  sus competencias constitucionales y legales en torno a la reglamentación de los usos del suelo y la protección del ambiente podrán, conforme a  los procedimientos establecidos  para el  efecto, determinar la viabilidad o prohibición de las actividades mineras en  las  zonas compatibles  con la minería, señaladas  en el presente acto administrativo”.

Parágrafo.En ningún caso las Entidades Territoriales de la Sabana de Bogotá, podrán compatibilizar  o autorizar  áreas diferentes  a los polígonos  establecidos en el presente acto administrativo». (Negrilla y subrayado fuera del texto).

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Alcalde (en el Centro) con Los Concejales de Cogua

Con todo, la Sala considera  pertinente  exaltar  la  tarea  seria  que ha  hecho  el Municipio de Cogua por fundamentar el motivo de la consulta, convocando entre otras a las organizaciones  locales  ambientales  (Grupo  de  investigación Geoambiental TERRAE de la Fundación Cogua Verde) con  el  propósito  de documentar cuáles serían las presuntas afectaciones (geológicas, de geoformas y paisajes,  suelos  y   producción   agropecuaria,   vegetación,   especie   endémica, fauna,  agua  y  ciclo  hidrológico,  aire  y  atmosfera)  que  podrían  llegar   a ocasionarse, en el  evento  de  realizarse  explotación  minera  en  los polígonos  12  y 13 de la  Resolución Nº2001de2016.

Por último, frente a las intervenciones efectuadas en el término de fijación en lista, se destaca que si bien en los términos previamente referidos, les asistía razónalosciudadanos,entidadespúblicaseinstitucionesprivadasenlasolicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de la consulta popular, la Corporación estima   necesario   hacer   las  siguientes  precisiones en  torno aalgunos pronunciamientos efectuados por los intervinientes, principalmente con fines aclaratorios:

  • Frente a lo expuesto por el Ministerio de Minas y Energia:

De un lado, que en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional y establecidos en la Declaración de Rio de 1992, la consulta popular si es procedente en asuntos ambientales, y resulta principalmente significativa cuando los residentes potencialmente afectados tienen la oportunidad de participar en las decisiones sobre una actividad propuesta que podría llegar a afectar el ambiente o la salud.

Lo anterior, máxime por cuanto la Corte Constitucional ha precisado que la competencia en materias relacionadas con la protección del medio ambiente, involucra no sólo al legislador sino también a los Organismos Técnicos Especializados (verbi gratia el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional), y a las entidades territoriales.

Y de otra parte precisar que en relación con el polígono Nº13 de explotación minera, que integra los municipios de Tausa, Nemocón y Cogua aun recaen los efectos de la medida cautelar de suspensión de la Resolución Nº2001 de 2016. No obstante, en el evento en que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidiera levantar tal suspensión y se hicieran aplicables de manera parcial, total o condicionada los efectos de la Resolución Nº2001 sobre tal polígono, nada obstruiría que en ejercicio de sus facultades de reglamentación del uso del suelo, las autoridades administrativas de cada uno de los municipios que integran el polígono minero (Tausa, Nemocón y Cogua), adoptaran determinaciones en torno a la viabilidad o prohibición de las actividades mineras en las zonas compatibles con la minería, que involucran la fracción de su territorio. Una interpretación en sentido contrario desconocería el contenido del artículo 12 de la Resolución Nº2001 de 2016 y atentaría contra el principio de autonomía territorial de las entidades territoriales.

Por lo anterior, no le asiste razón al Ministerio de Minas al indicar que la consulta popular rebasa el ámbito territorial de la jurisdicción del Municipio de Cogua, toda vez que el polígono 13 de explotación minera está ubicado en 3 municipios diferentes, toda vez que se itera, cada uno de los entes territoriales, en la fracción de terreno que involucra su jurisdicción puede determinar la viabilidad o prohibición de las actividades mineras, sin depender en tal decisión de la decisión que profiera el municipio colindante.

  • Frente a lo expuesto por el Colegio de Abogados de Minas y Petróleos:

Es de anotar que una cosa es que en el ejercicio de las competencias administrativas las autoridades del orden nacional, departamental y municipal deban actuar con sujeción a los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad, máxime por cuanto se trata de reglamentación de los usos del suelo y la protección del ambiente, y deben otras cosas observarse los determinantes ambientales. Y otra muy diferente es sugerir que las entidades territoriales no tienen competencia para determinar la viabilidad o prohibición de las actividades mineras en las zonas compatibles con la minería, por cuanto este señalamiento implicaría desconocer el principio de autonomía territorial y flagrantemente el contenido del artículo 12 de la Resolución Nº2001 de 2016.

  • Respecto de la intervención de la Ladrillera Santafé S.A.:

En torno al señalamiento de falta de competencia del ente territorial  en  la consulta popular propuesta, se reitera lo expuesto frente a las intervenciones del Ministerio de Minas y el Colegio de Abogados de Minas y Petróleos.

De otro lado, en relación con el  señalamiento  de ilegalidad que ha efectuado el interviniente frente al Acuerdo No. 022 del 21 de septiembre de 2 00, se insiste en que la revisión de constitucionalidad de las consultas populares ¡no faculta a este Tribunal para declarar  la nulidad de un acto administrativo.

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  • Asociación Colombiana  de Minería:

Al igual que el Ministerio de Minas y Energía, el Colegio de Abogados de Minas y Petróleo  y  la  Ladrillera  Santafé  desconoce  la  competencia  que  ostentan  las autoridades territoriales para convocar a consultas populares ambientales y determinar la viabilidad o prohibición de las actividades mineras en las zonas compatibles con la minería. Luego entonces, se reitera lo expuesto supra.

  • Ciudadano Andrés Felipe Ghendler Ochoa:

Si bien es de destacar que en el memorial de intervención 9el ciudadano se efectúan consideraciones importantes en torno a los principios ele coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre las autoridades de los distintos niveles territoriales, de otro lado no pueden avalarse por esta Corporación, señalamientos según los cuales, el hecho de convocar a consulta popular asuntos ambientales tendientes a determinar la viabilidad de actividades mineras en los municipios, implica  per se una estigmatización  de la industria minera.  Primero por cuanto en el  caso concreto esto no se advierte y segundo bajo el entendido que una afirmación de esta naturaleza atenta contra el mecanismo de participación  democrática constitucionalmente consagrado en Colombia.

  • Ciudadano Luis Carlos Venegas:

En su escrito pone de presente principalmente una presunta afectación del derecho al trabajo en el Municipio de Cogua y estigmatización de la actividad minera con ocasión de la consulta popular, circunstancias que o sólo no están acreditadas,  sino que atentan  contra la procedencia  de la consulta popular en este tipo de temas ambientales  y  mineros, en contravía  de lo decantado por la Honorable Corte Constitucional.

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  • Agencia Nacional de Empresarios de Colombia:

Frente al señalamiento según el cual «la consulta popular no es el medio más efectivo para compaginar  la protección al ambiente  y el desarrollo  sostenible», se reitera que en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional y establecidos en la Declaración de Río de 1992, la consulta popular si es procedente en asuntos ambientales, y resulta principalmente significativa cuando los residentes potencialmente afectados tienen la oportunidad de participar  en las decisiones sobre una actividad propuesta que podría llegar a afectar el ambiente o la salud.

  • Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado:

En relación con los efectos de la sentencia T-445 de 2016, frente al cual el interviniente solicita se le valoren  como  inter partes,  se reitera  que conforme a lo ampliamente decantado por la Corte Constitucional en la sentencia T-233 de 2017, la ratio decidendi  de las sentencias de tutela si es vinculante.

  • Agencia Nacional de Mineria:

Señala que “por vía de excepción es admisible la consulta popular en asuntos ambientales y mineros” desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha que ha venido haciéndose referencia in extenso, luego entonces se reitera lo expuesto frente a las intervenciones del Ministerio de Minas y Energia, el Colegio de Abogados de Minas y Petróleo y la Ladrillera Santafé.

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 coguamedioa

Casa de Gobierno, Alcaldía de Cogua.

Con base en lo anterior elTribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,SubSecciónB,resolvió declarar Inconstitucional la Consultar Popular convocada por la Alcaldía de Cogua, previa aprobación del Concejo Municipal, por las razones expuestas en la parte considerativa.

* “Extrategia Medios está a la expectativa de las opiniones de los Concejales y del Alcalde de Cogua”.*

“Finalmente y ejecutoriado este fallo fue archivado el expediente”.

Extrategia Medios
Equipo de redacción de Extrategia Medios

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