El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá declaró improcedente la Acción de Tutela interpuesta por la Alcaldía de Cajicá en contra del Medio de Comunicación El Sabanario, Agencia de Noticias y Publicidad de La Sabana, Grupo Francaya S.A.S.

La Alcaldía interpuso la Acción de Tutela en contra de El Sabanario, Agencia de Noticias y Publicidad de la Sabana, “debido a que este medio de comunicación el 27 de junio del presente año, en su página de la Red Social Facebook, realizó publicación en la que mencionaba la aparente creación de Sindicato de la Alcaldía Municipal, con ocasión de deficiencias en la gestión administrativa, abuso de autoridad, malas condiciones laborales y trato discriminatorio de los funcionarios de carrera administrativa, anunciando por ese mismo Medio de Comunicación el 29 de junio siguiente, la creación del referido sindicato, haciendo alusión nuevamente a las circunstancias que habrían originado su creación.

El 23 de agosto anterior, el apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Cajicá interpuso acción de tutela, asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, el que, mediante auto del 24 de agosto, declaró su incompetencia para conocer del asunto, ordenando su remisión a los Juzgados de Categoría Circuito.

En razón a ello, el 24 de agosto el Centro de Servicios Judiciales de Zipaquirá, remitió la actuación Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, admitiendo su conocimiento el 25 de agosto.

Se realizó el proceso generando las siguientes conclusiones según lo proferido por el Juzgado:

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

El 31 de agosto del presente año, el Director General del Grupo Francaya, informó que recibió información confirmada para la publicación que motivó la Acción de Tutela, reservándose las fuentes. A su vez, que ese medio de comunicación y la red social Facebook, no recibieron solicitud de retractación de las publicaciones objeto de la tutela, por la accionante.

CONTESTACIÓN DEL SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS UNIDO DE CAJICÁ, SINFUALCAJICÁ

Esta organización, mediante informe del 27 de agosto señaló que la publicación realizada por el Medio de Comunicación accionado obedece a una consideración subjetiva, que no la involucra, por lo que se sustrae de toda responsabilidad, al no haber tenido participación en la información emitida, por lo que elevó solicitud de rectificación.

CONTESTACIÓN ACCIONANTE

El 27 de agosto de 2021, ante el requerimiento realizado, el apoderado de la Alcaldía Municipal de Cajicá indicó no haber solicitado ante el medio de comunicación accionado retractación de la publicación, por cuanto esto lo realizó SINFUALCAJICÁ, así como tampoco ante la Red Social Facebook. A su vez, consideró la publicación objeto de la acción de tutela afecta el buen nombre de la Administración Municipal, debido a que falta a la verdad, no encontrándose probadas las manifestaciones, informando de manera inadecuada a la comunidad de Cajicá, generando sensación de malestar.

ANÁLISIS DE SUBSIDIARIEDAD

Siguiendo la técnica lógico jurídica propuesta por la Corte Constitucional, así como los criterios de verificación de subsidiariedad, se advierte en el presente caso que de acreditarse la titularidad de los derechos a la honra y el buen nombre de la Alcaldía Municipal de Cajicá, esta cuenta con la acción penal con el fin de detener la formulación de manifestaciones deshonrosas en contra de ese ente territorial y la exigencia de cumplimiento del deber ciudadano de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia e integridad nacionales.

Acción que atendiendo el contexto del asunto se advierte idónea y eficaz, debido a que por la naturaleza de la accionante, las manifestaciones aparentemente deshonrosas no interfieren con el cumplimiento de sus funciones, establecidas en la Constitución y la Ley, así como tampoco se pueden ver afectadas debido a la percepción social que de esa entidad se tenga, por lo que el tiempo que tarde la resolución del asunto por esa vía no tornaría ineficaz el mecanismo judicial de defensa.

Así mismo, de considerarse efectivamente que se generó un daño o afectación, del análisis jurisprudencial realizado, se evidencia que se cuenta con la acción civil de responsabilidad extracontractual para la reparación de tales perjuicios de acreditarse su configuración, por lo que este mecanismo es igualmente idóneo y eficaz.

En este punto, es importante resaltar que la concurrencia de estos mecanismos judiciales de defensa, así como de la Acción de Tutela, está supeditado a que se acredite la titularidad de los bienes jurídicos que se alegan vulnerados en este caso, por lo que de insistir la accionante en la afectación de tales derechos, y de superarse el precitado criterio de procedibilidad, aun así contaría con mecanismos judiciales de defensa alternativos a la acción de tutela, la que del desarrollo jurisprudencial se evidencia es un mecanismo subsidiario y residual a las acciones dispuestas en el ordenamiento jurídico.

Además de esto, en el presente caso no se advierte la concurrencia de perjuicio irremediable, pues como se indicó la afectación alegada por la accionante, no representa un riesgo actual e inminente en cuanto al cumplimiento de sus funciones, que es la finalidad para la que fue creada constitucionalmente esa entidad y respecto de lo cual, se puede predicar la existencia de una afectación real y concreta.

Por lo anterior, no se encuentran acreditados tampoco los criterios de subsidiariedad que hagan procedente la Acción de Tutela por cuanto se advierte la existencia de mecanismos judiciales de defensa, sin que se corrobore la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, debiéndose reiterar que se no superarse la acreditación de la titularidad de los derechos invocados por el accionantes, tales mecanismos judiciales no serían idóneos; no obstante, en dicho escenario la Acción de Tutela tampoco se torna procedente, ya que el asunto carecería de relevancia constitucional al no debatirse la protección de derechos de carácter fundamental.

Por último, de la información aportada por la parte accionada y accionante informaron que en el presente caso la Alcaldía Municipal de Cajicá, NO solicitó la retractación de la información publicada en la Red Social Facebook por parte del Medio de Comunicación, de lo que se evidencia el incumplimiento adicional de la regla jurisprudencial aplicable a casos como el aquí debatido; y, si bien el apoderado judicial de la accionante indica no haber realizado esta acción debido a que el Sindicato de Empleados de la Alcaldía de Cajicá lo realizó, no puede considerarse esto como el cumplimiento de este requisito, pues precisamente como se ha reiterado, al ser la imagen, el buen nombre y la honra, derechos personalísimos, no puede delegarse dicha acción.

Lo anterior, evidencia la dificultad de compresión y adopción de figuras jurídicas que por su construcción tienen relación con derechos fundamentales, al tratar de ser aplicadas a entidades de orden público, incurriendo en contradicciones como la mencionada.

Adicionalmente, la exigencia de este requisito tiene como finalidad exponer las razones por las que se considera la información difundida falta a la verdad, es inexacta o carece de corroboración, lo que no es percibido de igual forma para todos los receptores de la publicación, como en este caso, en el que el Sindicato en mención pretende exponer que la creación de esta organización se fundó en circunstancias diferentes a las señaladas y por su parte la Alcaldía Municipal de Cajicá lo que busca es refutar las condiciones de trabajo de los empleados de carrera de esa entidad.

En consecuencia, en el presente caso tal como se anunció la Acción de Tutela es improcedente, por cuanto no se cumplen con los criterios de subsidiariedad necesarios para que el estudio del caso se pueda abordar por vía de tutela, aunado a la constatación de ausencia de legitimación por activa de la accionada.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre y los conexos a estos por vía de tutela invocados por la Alcaldía Municipal de Cajicá, por ausencia de legitimación por activa y subsidiariedad.

“Las manifestaciones aparentemente deshonrosas no interfieren con el cumplimiento de sus funciones”.

Foto portada: Parque principal de Cajicá. Al fondo a la derecha Casa de Gobierno de la Alcaldía. Foto Extrategia Medios.

Extrategia Medios
Equipo de redacción de Extrategia Medios

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