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Judicial

Archivada Acción Popular en contra de la Empresa de Servicios de Transito de Zipaquirá SEM.

Esta acción fue presentada por el exalcade Jorge Enrique González y dos concejales, fallada definitivamente el 5 de octubre anterior.

Imagen tomada del video cuando González Garnica y otros presentaron la Acción popular


ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA.


El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, con fecha del 5 de octubre de 2017 no admitió, rechazó y archivó la demanda de ‘Acción Popular’ presentada por el exalcalde de Zipaquirá, Jorge Enrique González Garnica y los concejales Luis Eduardo Guzmán Guayazán, y Wilson Forero Heraque contra el Municipio de Zipaquirá, el Concejo Municipal y la Empresa de Servicios de Tránsito de Zipaquirá S.A.S. SEM.

Inicialmente, con fecha 27 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, establece que González Garnica, Guzmán Guayazán y Forero Heraque acudieron ante este juzgado con el fin de solicitar el amparo de los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de Zipaquirá relacionados con «patrimonio público y a la moralidad administrativa», debido a la adjudicación y constitución de la Empresa de Servicios de Transito de Zipaquirá, para la prestación de los servicios de tránsito, la red semafórica y la explotación con fines comerciales del espacio público donde funcionan las Zonas de Estacionamiento Regulado (ZER).

Al establecer el cumplimiento de los requisitos legales para proceder a la admisión ordenados en la Ley, el Juzgado consideró que junto con los anexos de la demanda NO se acreditó el agotamiento de la petición previa ante las entidades accionadas, conforme· 10 establece el inciso 3° del Art. 144 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, el Despacho Judicial resolvió INADMITIR la acción popular presentada por los accionantes, contra el Municipio de Zipaquirá, el Concejo Municipal y la Empresa de Servicios de Tránsito de Zipaquirá S.A.S. SEM.

Sin embargo el ente judicial concedió el término legal de tres días para que la parte actora subsanara la demanda, conforme a lo expuesto.

Durante este término, los demandantes (González Garnica, Guzmán Guayazán y Forero Heraque) accionaron, manifestando que este caso no obligaba  requisito de procedibilidad, por cuanto consideraron que el perjuicio contra los intereses colectivos ya se está generando y que el patrimonio público cada día sufre un detrimento que a su criterio no puede ser reparado, por otra parte enuncia que la acción popular va encaminada a solicitar la mitigación de la vulneración de los intereses colectivos, por las actuaciones administrativas que pusieron en funcionamiento a la nueva Empresa de Servicios de Tránsito de Zipaquirá.

El Juzgado hizo algunas precisiones, entre ellas lo que respecta a la configuración del perjuicio irremediable, citando el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-956 de 2013 concluyendo que en este sentido, la configuración del perjuicio irremediable se encuentra sujeta a las siguientes premisas:

  • Que el perjuicio sea inminente, es decir que, amenace o esté por suceder prontamente.
  • Que las medidas que se requieran para conjurarlo sean urgentes, de manera que se evite la consolidación de un daño irreparable.
  • Que el daño o perjuicio sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño y debe ser determinada o determinable so pena de ser considerada inconveniente.
  • Que la medida que se deba adoptar por la urgencia y la gravedad del perjuicio sea impostergable y adecuada para restablecer el derecho amenazado o conculcado.

Seguidamente, el Juzgado dejó la observación que los argumentos esbozados por los accionantes, mediante los cuales justifican el incumplimiento del requisito de procedibilidad no gozan de argumentación jurídica y fáctica, pues en el escrito de subsanación se limitaron a enunciar una serie de circunstancias que no gozan de ningún tipo de soporte probatorio, con el que se pueda evidenciar el presunto perjuicio irremediable, materializado en el inminente peligro del derecho colectivo, la gravedad del asunto y la urgencia de las medidas de protección.

Con todo lo anterior, se reitera que dentro del proceso no existen elementos probatorios mediante los cuales se pueda prescindir del requisito de procedibilidad y con el que consecuentemente se pueda considerar la necesidad de ejercer la intervención judicial inmediata, por lo tanto el Juzgado dio aplicación al inciso 2°del Art. 20 de la Ley 472 de 1998, rechazando la demanda y ordenando la devolución de los originales de la demanda sin necesidad de desglose.

En consecuencia, el Juzgado resolvió, rechazar la demanda, de acción popular presentada por Jorge Enrique González Garnica, Luis Eduardo Guzmán Guayazan; y Wilson Alfonso Forero Heraque.

Seguidamente y después de firmada la  providencia y hechas las anotaciones de ley se archivó el expediente.

Consultados los accionantes, manifestaron que: “en cumplimiento a este requisito de procedibilidad exigido por el Juzgado, desde el 20 de octubre pasado se elevó petición directa a la Alcaldía Municipal por tratarse de un contrato suscrito por el Alcalde anterior, con el fin de que considere la revisión y revocatoria del mismo. Una vez obtenida esta respuesta de parte de la Alcaldía y de acuerdo a ella se establecerá la viabilidad de continuar el trámite judicial”.

Esta acción fue declarada inadmisible el  27 de Septiembre; rechazada y archivada el 5 de octubre, (8 días después).

Extrategia Medios
Equipo de redacción de Extrategia Medios

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