El caso de un adolescente de 15 años que avanzaba en su formación como futbolista de alto rendimiento planteó un debate jurídico sobre la manera en que deben armonizarse el proceso educativo y el desarrollo deportivo durante la adolescencia.
El caso surgió a partir de una acción de tutela presentada por los padres en representación del estudiante contra la institución educativa en la que se encontraba matriculado. Los accionantes cuestionaron la negativa del colegio a permitirle cursar sus estudios bajo una modalidad no presencial y a flexibilizar determinados aspectos de su evaluación académica, medidas solicitadas para compatibilizar su proceso educativo con su formación deportiva.
La Corte Constitucional, mediante la Sala Quinta de Revisión, examinó la controversia alrededor de los derechos fundamentales a la educación y al deporte y determinó que, bajo las circunstancias particulares acreditadas en el expediente, la institución educativa no los vulneró.
El estudiante ya había cambiado de colegio
Durante la revisión del expediente, la Corte Constitucional constató que el adolescente ya no se encontraba matriculado en el colegio accionado y que había sido inscrito en otra institución educativa.
Ante ese cambio en las circunstancias que dieron origen a la tutela, la Sala declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. No obstante, consideró necesario realizar un pronunciamiento de fondo sobre la controversia constitucional planteada.
Para resolver el asunto, la Corte abordó el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el derecho a la educación, los modelos pedagógicos presencial y no presencial, el derecho a la educación de estudiantes con capacidades o talentos excepcionales y el derecho al deporte.
¿Un colegio debe permitir educación no presencial a un joven deportista?
Uno de los asuntos examinados consistió en determinar si la institución educativa había vulnerado los derechos fundamentales del adolescente al negarse a implementar un modelo no presencial y a flexibilizar determinados aspectos de su evaluación académica, teniendo en cuenta su proceso paralelo de formación deportiva.
La Corte Constitucional recordó que, en Colombia, la regla general para la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media es la presencialidad.
Asimismo, señaló que la educación virtual no está prevista como una modalidad general para estos niveles educativos y que su utilización responde a situaciones específicas contempladas en la normativa aplicable.
En ese contexto, la formación deportiva de alto rendimiento no supone, por sí sola, que una institución educativa esté obligada a transformar su modelo pedagógico presencial en uno no presencial. Las circunstancias particulares del estudiante y las medidas que razonablemente pueda adoptar el establecimiento deben analizarse en cada caso.
El colegio había reconocido su talento deportivo
Al examinar las pruebas, la Sala encontró que la institución educativa había reconocido al adolescente como estudiante con talento excepcional en deporte y había adoptado medidas dirigidas a facilitar la continuidad de su formación futbolística junto con sus obligaciones académicas.
El colegio le concedía permisos para participar en entrenamientos y competencias y había adoptado medidas para disminuir la carga de actividades fuera del aula.
La Corte también constató que los horarios escolares y deportivos no se superponían, circunstancia que tuvo en cuenta al analizar la actuación del establecimiento educativo.
A partir de estos elementos, la Sala concluyó que las medidas adoptadas por la institución fueron razonables y acordes con su Proyecto Educativo Institucional (PEI) y con las normas que regulan la prestación del servicio educativo.
Por ello, determinó que, en las circunstancias particulares examinadas, el colegio no vulneró los derechos fundamentales a la educación y al deporte del adolescente.
La educación comprende dimensiones académicas, sociales y emocionales
La Corte Constitucional reiteró que el derecho a la educación comprende dimensiones académicas, sociales y emocionales que se desarrollan de manera especial en los entornos presenciales de aprendizaje.
Esta consideración hizo parte del análisis sobre la importancia de la presencialidad dentro del proceso educativo y sobre las condiciones bajo las cuales pueden emplearse modelos no presenciales.
Lo anterior no significa que la educación virtual esté excluida de manera absoluta. Su utilización debe examinarse conforme al marco normativo aplicable y a las circunstancias específicas en las que se pretenda implementar.
El deporte también forma parte del desarrollo integral
La Corte reiteró, además, que el deporte constituye un derecho fundamental y una herramienta para el desarrollo integral de las personas y que, en determinadas circunstancias, puede convertirse en un componente central de sus proyectos de vida.
De esta manera, los derechos a la educación y al deporte no deben entenderse necesariamente como incompatibles. Su armonización debe procurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso.
Ser deportista no genera automáticamente un derecho a estudiar de manera virtual
La decisión no establece que todos los estudiantes con capacidades o talentos deportivos excepcionales tengan automáticamente derecho a recibir educación virtual o no presencial.
Tampoco implica que los establecimientos educativos estén obligados, en todos los casos, a modificar sus sistemas de evaluación o sus modelos pedagógicos para ajustarlos a las actividades deportivas de un estudiante.
El análisis debe atender las circunstancias concretas del menor de edad, las medidas de acompañamiento adoptadas, las características del modelo educativo, las exigencias de su formación deportiva y las posibilidades de armonizar ambos procesos.
En este caso concreto, la Corte encontró que el establecimiento educativo había reconocido las capacidades deportivas del adolescente, había implementado medidas para acompañarlo y que, además, sus horarios académicos y deportivos no se superponían.
El llamado al adolescente y a sus padres
La Sala Quinta de Revisión concluyó que los derechos a la educación y al deporte pueden coexistir y armonizarse, pues ambos contribuyen al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, instó al adolescente a encontrar, junto con sus padres, un equilibrio entre su proyecto educativo y su proyecto futbolístico.
La Sala estuvo integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la presidió, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar.
La decisión muestra que la formación deportiva de un menor de edad y su proceso educativo pueden desarrollarse de manera concurrente. Sin embargo, las medidas destinadas a armonizarlos deben examinarse de acuerdo con las circunstancias particulares de cada estudiante, las normas que regulan el servicio educativo, el modelo adoptado por la institución y, especialmente, el interés superior del niño, niña o adolescente involucrado.
Educación y deporte pueden coexistir y armonizarse como componentes del desarrollo integral de
niños, niñas y adolescentes.













