Tribunal anula parcialmente tarifas del predial en Soacha para viviendas de estratos 1, 2 y 3 y predios agropecuarios

En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que el Concejo de Soacha omitió incorporar la estratificación socioeconómica, exigida por la ley, al estructurar parte de las tarifas del Impuesto Predial Unificado.

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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial del artículo 23 del Estatuto Tributario de Soacha, relacionado con las tarifas del Impuesto Predial Unificado (IPU), respecto de inmuebles urbanos con destino habitacional de los estratos 1, 2 y 3 y predios rurales con destino económico agropecuario.

La determinación está contenida en una sentencia de primera instancia del 25 de agosto de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta, con ponencia de la magistrada María del Pilar Veloza Parra. El proceso corresponde a una demanda de simple nulidad presentada por la Veeduría Ciudadana Soacha Somos Todos contra el Municipio de Soacha.

El punto central de la decisión no está en que las tarifas fijadas por el municipio hubieran superado los máximos permitidos por la legislación. El Tribunal encontró otra irregularidad: la estructura tarifaria omitió incorporar la estratificación socioeconómica como uno de los criterios obligatorios para establecer tarifas diferenciales y progresivas.

¿Por qué el Tribunal anuló parcialmente la estructura tarifaria?

La controversia se concentró, entre otras disposiciones, en el artículo 23 del Acuerdo 30 del 9 de diciembre de 2020, mediante el cual el Concejo Municipal expidió el Estatuto Tributario de Soacha.

Para determinar su legalidad, el Tribunal confrontó la disposición municipal con el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011.

Esta normativa dispone que las tarifas del impuesto predial deben establecerse de manera diferencial y progresiva teniendo en cuenta factores como los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano, la antigüedad de la formación o actualización del catastro, el rango de área y el avalúo catastral.

Al estudiar la regulación adoptada en Soacha, la Sala encontró que las tarifas habían sido organizadas según factores como el destino de los inmuebles y sus rangos de avalúo catastral, pero sin incorporar la estratificación socioeconómica.

Para el Tribunal, esos criterios no podían sustituir el tratamiento por estratos exigido por la legislación.

Estratos 1, 2 y 3, en el centro de la decisión

La sentencia presta especial atención a las viviendas de los estratos 1, 2 y 3 debido al tratamiento que la legislación nacional contempla para estos inmuebles.

Según la providencia, la ausencia de cualquier referencia a la estratificación socioeconómica impedía verificar que el Concejo Municipal hubiera considerado uno de los mecanismos establecidos por el legislador para materializar los principios de equidad y progresividad tributaria.

La Sala determinó que esa omisión no constituía simplemente un asunto de conveniencia administrativa, sino un verdadero vicio de legalidad.

La irregularidad determinada por el Tribunal no consistió en que las tarifas excedieran los máximos legales, sino en que se omitió un criterio obligatorio de diferenciación social.

La Corporación concluyó que el artículo 23 vulneró el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado por la Ley 1450 de 2011, así como los principios de equidad y progresividad contemplados en el artículo 363 de la Constitución Política.

¿Hasta dónde llega la nulidad?

El Tribunal no anuló todo el Estatuto Tributario de Soacha ni la totalidad del artículo 23.

La Sala precisó que la nulidad es parcial y se refiere a las tarifas del Impuesto Predial Unificado respecto de la estratificación de inmuebles urbanos con destino económico habitacional de los estratos 1, 2 y 3 y rurales con destino económico agropecuario.

Así quedó consignado expresamente en la parte resolutiva de la providencia.

Las tarifas no fueron anuladas por superar los máximos permitidos

El Tribunal también examinó si el Concejo de Soacha había excedido los límites tarifarios establecidos por la legislación.

La Sala encontró que las tarifas estaban, en términos generales, dentro de los rangos autorizados.

Para los predios clasificados como urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados, cuyas tarifas podían superar el 16 por mil, el Tribunal Administrativo recordó que la legislación permite a los concejos municipales establecer para este tipo de inmuebles tarifas de hasta el 33 por mil.

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Por eso, la ilegalidad encontrada no estuvo determinada por la cuantía de las tarifas, sino por la manera como fue construida parcialmente la estructura tarifaria al prescindir de la estratificación socioeconómica.

¿Qué pasó con los cuestionamientos por incrementos del predial?

La demanda también cuestionó el artículo 30 del Estatuto Tributario, relacionado con los límites al incremento del Impuesto Predial Unificado.

Durante el proceso, la parte demandante sostuvo que algunos contribuyentes habrían registrado incrementos de entre el 100 % y el 1.500 % después de la actualización catastral.

Sin embargo, el Tribunal diferenció esos casos particulares de la legalidad de la disposición general.

La Sala concluyó que el artículo 30 reproduce sustancialmente las restricciones contempladas en la Ley 44 de 1990 y la Ley 1995 de 2019 y, por tanto, no encontró razones para declarar su nulidad.

También precisó que una eventual aplicación incorrecta de una norma no constituye, por sí misma, una razón suficiente para anular la disposición general que la contiene.

Tribunal separó la discusión tributaria de la actualización catastral

La sentencia también establece una diferencia entre las tarifas del impuesto predial y los cuestionamientos relacionados con la actualización catastral de Soacha.

Buena parte de los argumentos de la demanda se dirigieron contra la actualización adelantada por el gestor catastral, los avalúos resultantes y los incrementos experimentados por determinados contribuyentes.

La Sala consideró que esos asuntos corresponden a actuaciones administrativas particulares diferentes de las disposiciones generales del Estatuto Tributario analizadas en este proceso.

Por ello, señaló que los eventuales errores en la formación, actualización o conservación catastral deben discutirse mediante los mecanismos correspondientes.

En consecuencia, esta sentencia no constituye una declaratoria de nulidad de la actualización catastral de Soacha.

Tribunal tampoco anuló la disposición sobre plusvalía

La Veeduría también solicitó la nulidad del artículo 162 del Acuerdo 30 de 2020, relacionado con la determinación del efecto plusvalía para calcular la base gravable.

En este punto, el Tribunal consideró que la norma municipal remite directamente al régimen nacional aplicable y que la demanda no demostró una incompatibilidad objetiva entre esa disposición y las normas superiores invocadas.

Por esta razón, el cargo contra el artículo 162 fue negado.

¿Qué decidió finalmente el Tribunal?

En la parte resolutiva, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso declarar la nulidad parcial del artículo 23 del Acuerdo 30 del 9 de diciembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Soacha.

La nulidad quedó delimitada a las tarifas del Impuesto Predial Unificado respecto de la estratificación de inmuebles urbanos con destino económico habitacional de los estratos 1, 2 y 3, y rurales con destino económico agropecuario.

El Tribunal, además, negó las demás pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas. La providencia fue suscrita por las magistradas María del Pilar Veloza Parra, Edith Alarcón Bernal y Carmen Amparo Ponce Delgado.

¿Qué significa la sentencia para los propietarios de Soacha?

La decisión no significa que los propietarios de viviendas de estratos 1, 2 y 3 dejen de pagar automáticamente el impuesto predial.

La sentencia tampoco establece en su parte resolutiva una devolución automática de los valores pagados, ordena una reliquidación general del impuesto ni determina cuáles deberán ser las nuevas tarifas.

Lo que el Tribunal declaró parcialmente nulo fue el artículo 23 en los términos específicos señalados en el fallo, debido a que la estructura tarifaria omitió incorporar la estratificación socioeconómica como criterio exigido por la legislación.

Además, se trata de una sentencia de primera instancia, por lo que cualquier información posterior sobre recursos, firmeza de la providencia o medidas que adopte el Municipio de Soacha deberá establecerse a partir de las actuaciones posteriores del proceso.

El fallo no elimina el impuesto predial para los estratos 1, 2 y 3 ni ordena automáticamente devolver dinero a los contribuyentes. Su alcance debe entenderse dentro de la nulidad parcial expresamente decretada por el Tribunal.

La decisión abre ahora un escenario de especial interés para los propietarios de Soacha frente a las actuaciones que puedan seguir dentro del proceso judicial y las determinaciones que adopten las autoridades municipales respecto de la estructura tarifaria cuestionada.

La nulidad parcial comprende inmuebles urbanos habitacionales de estratos 1, 2 y 3 y predios rurales con
destino económico agropecuario.